Las organizaciones indígenas, el grupo de trabajo sobre pueblos indígenas de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y diversas organizaciones de la Sociedad Civil que suscribimos el presente pronunciamiento, entendemos que el gobierno busque dictar normas que amparen los derechos indígenas. Sin embargo, nos preocupa que éstas no respeten el fondo de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas, como es el caso del reglamento “Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas”, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-EM y publicado el 12 de mayo de 2011. Dicha norma fue emitida en respuesta a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05427-2009-PC/TC, que le obliga a emitir un reglamento especial de consulta a los pueblos indígenas.
Al respecto, nos dirigimos a la opinión pública para manifestar nuestra disconformidad con el reglamento aprobado, porque:
1. Restringe la aplicación del derecho a la consulta a los artículos 6.1, 6.2 y 15.2 del Convenio 169 de la OIT, cuando debería respetar todos los principios, estándares y derechos que este Convenio establece.
2. Excluye a los pueblos indígenas de la decisión de determinar cuáles son las medidas normativas y administrativas que deben ser consultadas por afectarles directamente, atribuyendo esta responsabilidad exclusivamente al Gobierno.
3. Aplica sesgadamente los principios de flexibilidad, transparencia y buena fe que deben guiar los procesos de consulta. Al establecer sólo 20 días hábiles como plazo máximo para que los pueblos indígenas evalúen la medida, el MINEM no considera que existen factores que pueden demandar razonablemente un plazo mucho mayor, tales como la complejidad de la medida, el grado de afectación, la lejanía, la falta de medios de comunicación, la situación social, cultural y económica en la que viven los pueblos indígenas, y la exigencia de una asesoría de una asesoría técnica culturalmente adecuada.
4. No permite a los pueblos indígenas suspender el proceso de consulta si éste carece de garantías para su realización. No establece mecanismos para que los pueblos indígenas puedan exigir el cumplimiento de los acuerdos o impugnar las decisiones a nivel administrativo y/o judicial.
5. El establecer expresamente que el uso de la violencia va en contra del principio de buena fe, no favorece un proceso de diálogo toda vez que presupone que los pueblos indígenas son violentos.
6. Atribuye la responsabilidad de supervisar el proceso de consulta a la misma institución encargada de llevarlo a cabo, lo cual no ofrece garantías de imparcialidad. Conforme a su ley de creación, es al Ministerio de Cultura a quien le corresponde señalar si el proceso de consulta fue adecuado y conforme al Convenio 169 de la OIT.
7. No respeta el derecho a la representación de los pueblos indígenas en tanto dispone que las medidas normativas sólo se consulten a las organizaciones representativas indígenas de nivel nacional, desconociendo a las organizaciones indígenas regionales y locales.
8. Equipara el derecho a la consulta con el derecho a la participación, al señalar que se aplicarán de manera supletoria las normas de participación ciudadana para cada subsector. Corresponde aclarar que se trata de dos derechos diferentes: mientras que el derecho a la consulta es un derecho colectivo exclusivo de los pueblos indígenas, que exige un diálogo de buena fe y busca llegar al consenso, el derecho a la participación es un derecho común a todos los ciudadanos, y tiene por finalidad legitimar el proceso.
9. Exime del proceso de consulta a medidas que pueden tener un gran impacto en los derechos de los pueblos indígenas: el establecimiento de lotes de hidrocarburos, proyectos hidroeléctricos, las autorizaciones administrativas para realizar las actividades extractivas, la aprobación de estudios de impacto ambiental detallados y semidetallados, declaraciones de Impacto ambiental, planes de cierre, proyectos de prefactibilidad y factibilidad, entre otros.
10. En el sector Energía, se exime del proceso de consulta a las concesiones definitivas cuando la misma área haya sido materia de consulta para obtener una concesión temporal.
11. A pesar de que afecta directamente a los pueblos indígenas, el reglamento no les ha sido consultado, contraviniendo así directamente el derecho que pretende regular. Asimismo, no ha habido un adecuado proceso de participación ciudadana que permita a la sociedad civil conocer las observaciones presentadas al proyecto del presente reglamento y la motivación del MINEM para adoptar estas medidas.
Finalmente, cabe resaltar que la ausencia de una norma clara que enmarque el cumplimiento de la consulta es responsable de la actual proliferación de mecanismos de implementación de este derecho, situación lesiva de los derechos de los pueblos indígenas que hubiera podido ser evitada si el Ejecutivo no hubiese observado la ley marco de consulta previa aprobada por el Congreso de la República el 19 de mayo de 2010.
Por las razones expuestas, pedimos al gobierno la derogación del Decreto Supremo Nº 023-2011-EM e invocamos la aprobación de la Ley de Consulta Previa con el texto aprobado el 19 de mayo de 2010, y de un reglamento del MINEM que asegure un verdadero proceso de consulta, estableciendo reglas claramente definidas, procesos transparentes, inclusivos, flexibles, independientes, y apropiados, según lo establece el Convenio 169 de la OIT, y en concordancia con el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
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